Hay dos formas de interpretar la naturaleza. O se la concibe como un orden preexistente al hombre y del cual éste no es dueño sino, a lo sumo custodio, en una relación en la que tanto los seres vivientes como las cosas interactúan; o se trata de un ámbito material apropiable, destinado al exclusivo servicio del hombre, tal como un objeto lo puede estar de un sujeto que es su propietario.
Entender esto y actuar en consecuencia “es clave” a la hora de dirigir los destinos de una sociedad contaminante, en donde el Ambiente es relegado a un mínimo lugar, y menospreciado el porvenir de nuestra ciudad.
Existe en nuestra Constitución Nacional una norma (art. 41) que expresa el derecho “de todos los habitantes” de gozar de una ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y el “deber” de preservarlo de modo de no comprometer a las generaciones futuras.
Denominamos “impacto ambiental” a la incidencia que sobre el ambiente genera una actividad humana. El impacto puede ser positivo, negativo o neutro. La determinación del impacto de una acción humana se formula a través de un estudio que se denomina “Estudio de Impacto Ambiental” (EIP). Dicho estudio debe realizarse como condición previa a la autorización de una actividad humana.
El Derecho Ambiental se nutre de un conjunto de Principios que deben ser estrictamente respetados por el Estado y la sociedad, como el principio de Prevención, el Precautorio, el de La equidad intergeneracional, de la Progresividad, de Responsabilidad, Sustentabilidad, Solidaridad, Cooperación y Reparación entre otros.
La Carta Orgánica de la ciudad de Río Tercero proclama en su Preámbulo la “preservación del ambiente, y resguardo de los recursos naturales”. Asimismo en su artículo 15 declara que “los habitantes… gozan en su territorio de los siguientes derechos: …al ambiente limpio y sano, al desarrollo sustentable…”
Más adelante en el artículo 17, nuestra Carta Orgánica establece que “Los habitantes… tienen los siguientes ‘deberes’: inc. 3: Preservar el ambiente, evitar su contaminación, participar en la defensa ecológica de la ciudad y reparar los daños causados.
La ley General de Ambiente 25.675 en su art. 3º declara que la misma regirá en todo el territorio de la Nación y que es de Orden Público.
El Principio de Prevención se establece como manera de solucionar conflictos perjudiciales. Es un derecho-deber prevenir los daños, por lo que uno de los instrumentos más eficaces será la tutela anticipatoria preventiva.
Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos.
El Principio de Responsabilidad establece que el generador de los efectos degradantes del ambiente, ya sean los daños actuales o futuros, deberá asumir los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición.
Todos estos principios son de aplicación obligatoria por todo Estado, ya sea éste Nacional, Provincial o Municipal. En nuestro país existe responsabilidad objetiva y subjetiva en materia ambiental.
El que contamina paga. El que comete un daño ambiental debe asumirlo y el Estado debe procurar que así sea. Nuestro objetivo debe ser evitar la contaminación y castigar al contaminante.
En la ciudad de Río Tercero, esto no se respeta. Nuestras plantas químicas actúan con total impunidad y connivencia funcional, ya sea por acción u omisión. Esto debe revertirse, corregirse. Debemos ocuparnos de proteger el ambiente, tanto desde una óptica ambientalista, es decir aquella que busca la protección del ambiente en sí mismo, tal y como parece estar inspirado el artículo 41 de la Constitución Nacional; como desde una óptica también realista y proteccionista de la salud humana en función de un ambiente sano y equilibrado.
Fuente: "Daño Ambiental" - RUBINZAL-CULZONI (2008)
Fuente: "Daño Ambiental" - RUBINZAL-CULZONI (2008)
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