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Inconstitucionalidad en la Carta Orgánica de Río Tercero

Autor: Gabriel Herrador

En Octubre de 2007, se sancionó en Río Tercero la Carta Orgánica de la ciudad. Se trata de una “ley fundamental” donde se fijan los derechos, deberes, obligaciones, metas y objetivos para la ciudad y sus vecinos. Pero también donde se fijan y distribuyen las competencias y atribuciones de los distintos órganos de poder, y las formas de acceder a los mismos.

Luego de las “Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías, Principios de Gobierno y Políticas Especiales” que conforman la Primera Parte, se establece en la Segunda Parte, las Autoridades del Municipio. Es allí donde encontramos en primer término el artículo 79 (1) que nos habla sobre los Requisitos para ser Concejal, y más adelante el artículo 115 (2) donde se fijan los requisitos para ser Intendente.

Ni bien comenzamos con el análisis de los requisitos exigidos, se advierte un primer problema: ¿los mismos se establecen para ser “candidatos”, o para “asumir” el cargo de concejal o intendente de la ciudad? La diferencia parece insignificante, pero no lo es. Si nos remitimos al texto advertimos que los mismos dicen: artículo 79. “Requisitos. Son requisitos para ser concejal” y artículo 115. “Requisitos. Para ser Intendente se requiere” (lo destacado me pertenece). Es decir que tanto uno como otro nos van a establecer los requisitos necesarios para “ejercer” el cargo de Concejal o Intendente, por lo cual los dos primeros incisos de ambos artículos no presentan dificultades en tal sentido. Queda claro que para ejercer dichos cargos se debe ser “argentino, nativo o por opción”; y “ser miembro del cuerpo electoral de la ciudad”.

Ahora bien, esta claridad se ve pronto obscurecida al observar el texto de los incisos 3º y 4º de ambos artículos, ya que en ellos se exigen condiciones “al tiempo de la elección”. Es decir que se deberá cumplir con la exigencia de edad mínima y residencia, al tiempo de celebrarse la elección y no al tiempo de asumir el cargo.

No obstante, y sin avanzar demasiado en lo que es una mala técnica legislativa, voy a detenerme especialmente en el inciso 4º, y más especialmente en el del artículo 115 de dicha Carta Orgánica; ya que aquí encontramos un conflicto mucho más grave aún, que nada tiene que ver con técnica legislativa, sino más bien con la inconstitucionalidad de dicha norma.